"... Al realizar la exégesis correspondiente de la referida disposición legal, con claridad se establece que el aludido numeral uno del cuestionado artículo, contiene dos presupuestos expresos para que se pueda interrumpir la prescripción; el primero, que la demanda judicial esté debidamente notificada y, el segundo, la existencia de cualquier providencia precautoria ejecutada...
Aunque nuestro ordenamiento civil no define expresamente qué es una providencia cautelar ejecutada, se hace necesario acudir a cuestiones de orden doctrinario a efecto de tener un panorama claro sobre el particular. En tal sentido, las medidas cautelares son concebidas como instrumentos que permiten asegurar el derecho y la eficacia de la justicia, y garantizar a las partes el cumplimiento efectivo y tangible de la futura sentencia definitiva, en caso sea reconocido el derecho de quien solicitó la medida cautelar.
Como providencia cautelar, el embargo en su acepción procesal, se denomina preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio. Obviamente, ese aseguramiento se perfecciona cuando la medida decretada por el juzgador es debidamente inscrita en los registros, o bien, cuando producto de la decisión judicial, además se nombra como depositario a la persona en cuyo poder estén los bienes del demandado y se restrinja o limite la libre disposición de los mismos, extremo que aconteció en fecha posterior al plazo para que aplicara la prescripción..."